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Fallos: 326:1733 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Regístrese y comuníquese a los tribunales por intermedio de las cámaras respectivas, al señor Director del Centro de Detención Judicial, al señor Director del Servicio Central de Alcaidías y al señor Director del Servicio Penitenciario Federal. Juuio S Nazareno — EDUARDO Moi.INi: O'Connor — Carios S. FAyr — AUGUSTO CESAR BELLuSCcIO — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN Cantos MAqueDA.


DIRECCION DE ADMINISTRACION FINANCIERA. CAUSAS JUDICIALES
— N2477Buenos Aires, 24 de abril de 2003 Visto y Considerando:

a 1.— Que la Dirección de Administración Financiera ha recibido oficios y otras notificaciones que han sido ordenadas en una significativa cantidad de causas judiciales, en las que este Poder Judicial no ha tomado intervención en calidad de parte demandada ni de tercero con el alcance que predica el art. 96 del Código Procesal Civil y ComerA cial de la Nación, y en los cuales se le comunica que deberá dar cumplimiento con las sentencias dictadas en contra de otro departamento del Estado o alguno de sus organismos. En general, y hasta el presente, esa situación se ha planteado con relación a acciones deducidas con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 10 la ley 25.453 y sus normas complementarias; también, respecto de acciones interpuestas en las que la pretensión es la inaplicabilidad del art. 34 de la ley 24.018; y con respecto a la inconstitucionalidad de los topes establecidos por diferentes texto normativos.

2.— Que los emplazamientos señalados obligan a recordar que el decreto N° 109/76 sólo ha delegado a la actual Dirección de Administración Financiera del Poder Judicial de la Nación las facultades de liquidar y pagar las prestaciones jubilatorias acordadas por el organismo previsional a magistrados y funcionarios (arts. 1, 3 y 5), manteniendo entre las atribuciones de la actual Administración Nacional de la Seguridad Social la de establecer la procedencia de los derechos jubilatorios peticionados, la fecha inicial de pago de las prestaciones y los conceptos integrantes de la remuneración a tener en cuenta para la determinación del haber de aquéllas (arts. 2 y 9 del decreto citado), al punto que expresamente contempla que las liquidaciones que debe efectuar la mencionada dependencia de este Poder Judicial deben atenerse a la resolución que concedió el beneficio y, concordemente, que toda duda que se suscitare con respecto al haber debe ser sometida a consideración y decisión de la autoridad que otorgó el beneficio.

3.— Que en consecuencia, no es este Poder Judicial el que tiene asignados los fondos para atender el pago de esos haberes provisionales y, naturalmente, tampoco los correspondientes al cumplimiento de las sentencias pronunciadas con respecto a la cuantía de aquéllos, pues es la Administración Nacional de la Seguridad Social la que cuenta con el crédito presupuestario correspondiente, ordenado en las leyes del presupuesto general de la Nación. Por esta razón, subrayada en los considerandos del decreto 109/76 al destacarse que las prestaciones se pagarán con recursos del régimen nacional de previsión, este Poder Judicial sólo efectúa el pago de las obligaciones previsiona

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1733

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