258 336 cie, sobre la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que tal declaración es una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325 ; 290:83 ; 292:190 ; 294:383 ; 298:511 ; 300:1087 ; 302:
457, 484 y 1149; 311:394 ; 312:122 y 435, entre muchos otros).
Esta decisión es imperativa en el caso, porque cuando la aplicación de normas que difieren el pago de la deuda pública se encuentra en clara colisión con el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de las personas, este Tribunal -mediante robustecida jurisprudencia- se ha pronunciado a favor de los damnificados. A la par, los principios arquitectónicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los que se ha hecho mérito supra, abonan la invalidación de disposiciones de la naturaleza examinada que se encuentran al margen del trazado constitucional. Por lo demás, cuadra remarcar que tales disposiciones resultan contrarias a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada junto con su Protocolo Facultativo, por la ley 26,378.
8") Que, como derivación de todo lo anterior, también corresponde revocar lo decidido respecto de la aplicación del régimen de consolidación a las reparaciones correspondientes al daño moral", aspecto sobre el cual el a quo no confirió fundamento alguno a su decisión (fs. 347).
Es propicio destacar que en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834 ). Y, con tal comprensión, es evidente que la afectación moral se encuentra incluida en el concepto de "daño" y que el resarcimiento de éste último solo procura otorgar medios de satisfacción a las angustías, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. De ahí que la percepción postergada del crédito pertinente —en los términos de la ley 25.344- desnaturaliza todo propósito reparador.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:258
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