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Fallos: 336:2436 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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2436 336
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

E Estas actuaciones fueron promovidas por el síndico de la quiebra de S.A. Compañía Azucarera Tucumana con el objeto de ejecutar las sentencias dictadas en los autos "SA Cía. Azucarera Tucumana (quiebra) c/ Cía. Nacional Azucarera s/ ordinario" y "Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta" (fs. 1/3, expediente n° 70.724, "S.A. Cía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia", al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Dado lo extenso de este proceso y con el objeto de facilitar la comprensión del conflicto puntual que llega a dictamen, se agrega una breve reseña de los antecedentes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 21 de septiembre de 1989, en autos "Cía. Azucarera Tucumana S.A. c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta" resolvió condenar al Estado Nacional a pagar a la sociedad quebrada en concepto de indemnización por la expropiación de tres ingenios azucareros, la suma correspondiente a los valores reconocidos en los considerandos 18 y 19 del fallo, con el descuento de las cantidades indicadas en el considerando 15, más intereses a la tasa del 6 anual. Asimismo, ordenó actualizar el monto por aplicación de los índices de precios al consumidor —nivel general— desde septiembre de 1977 —para bienes muebles- y desde noviembre de 1981 —para inmuebles— (Fallos: 312:1725 y 312:2106 ).

Posteriormente, el Máximo Tribunal, el 28 de noviembre de 2006, dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en cuanto había considerado inaplicable al caso la ley 24.283 y procedente la capitalización de los réditos (Fallos: 329:5467 ), lo cual motivó la decisión de la Sala A. del 7 de noviembre de 2007 (fs. 1153/1160). AIí se dispuso la improcedencia de la capitalización de los intereses y la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 24.283 — y del decreto reglamentario 794/94, y se designó a un perito ingeniero para que determine el valor real y actual de mercado de bienes semejantes a los bienes expropiados. Precisó el tribunal de alzada que a los fines de considerar el límite que impone ese cuerpo legal, sólo debe tomarse el capital reajustado, sin incluir los intereses (cf. artículo 7, decreto 794/94).

La liquidación practicada por el perito designado arroja como resultado un valor real a abril de 2008, de $298.350.011,20 que opera como tope legal en

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2436

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