336 2431 yor fuerza de convicción que los ponderados por el dictamen.
6) Que, en cuanto a la porción de la superficie que se consideraba afectada, la alzada señaló que el plano de "Levantamiento Territorial para determinar la fracción afectada por la traza de la Ruta 157" —que la actora pretendía utilizar para el cálculo de la porción afectada—- data del 27-4-83 y en él se hace referencia a la traza original de la Ruta 157 (existente a la fecha del relevamiento), así como a la porción afectada a la futura reforma. Entendió, en consecuencia, que éste era anterior a la fecha en que han de estimarse comenzados los actos posesorios de la demandada. En ese marco, consideró que la decisión del Tribunal de Tasaciones de estimar el valor del inmueble teniendo en cuenta la fracción real y concretamente afectada que surgía del Plano de Mensura de obra terminada (del 3-12-99), —y no la indicada en el plano del anteproyecto-, era la que más se aproximaba a la justa indemnización exigida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
7) Que la actora se agravia de que la cámara haya estado al dictamen del Tribunal de Tasaciones para establecer el monto de la indemnización expropiatoria ya que la recurrente considera que, en autos, se da la excepción contemplada en la jurisprudencia citada por el a quo: el manifiesto error del organismo tasador —que valuó el bien considerando que no había existido toma de posesión, hecho confesado por la demandada—.
Entiende que este aspecto de la sentencia debe ser revocado requiriendo al Tribunal de Tasaciones una nueva valuación del bien sin tomar en cuenta factores que incrementen o disminuyan su valor venal.
8) Que también afirma la apelante que la sentencia vulnera el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa de su parte, por cuanto disminuye el valor de la fracción expropiada tomando en consideración circunstancias (supuestos asentamientos, gasoductos y electroductos) que no fueron pianteadas como defensa por la demandada en su responde, ni probadas
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2431
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