336 2433 te último que se condice con las constancias del plano de levantamiento territorial que surge como inscripto el 27-4-83 (fs. 21 del trámite interno 0820, ofrecido como prueba por la demandada) así como con la memoria descriptiva (fs. 21/22 del trámite interno n° 2-02070-02 acompañado por la Dirección Nacional de Vialidad). En consecuencia, lo resuelto por el tribunal en este punto importa un apartamiento palmario de las circunstancias comprobadas de la causa que conduce a revocar la decisión impugnada en cuanto a la fecha de desposesión.
11) Que con respecto a los agravios vinculados con la vulneración de su derecho de defensa por haber la sentencia disminuido el valor de la fracción expropiada al tomar en consideración circunstancias (asentamientos, gasoductos y electroductos) que no habían sido planteadas como defensas por la demandada en su responde, cabe señalar que de las constancias de autos no surge que hayan sido invocadas por la Dirección Nacional de Vialidad al contestar la demanda. Por lo tanto es inadmisible considerar que éstas hayan sido objeto de prueba, pues fueron introducidas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación en su dictamen.
El falio no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio. La sentencia, al haber admitido la disminución del valor del bien por la supuesta existencia de asentamientos, gasoductos y electroductos —circunstancias no introducidas por las partes- lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio.
El principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2433
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