336 2441 los considerandos 18 y 19 de dicho fallo, con los descuentos aludidos en el considerando 15), más actualización según el índice de precios al consumidor, nivel general, e intereses al 6 anual.
Posteriormente, en la etapa de ejecución de dicho pronunciamiento, promovida en el sub lite por el síndico de la quiebra de la expropiada (fs. 1046/1059), el Tribunal dejó sin efecto la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había excluido la aplicación al caso de la ley 24.283 pretendida por el Estado Nacional y ordenado la capitalización de intereses -a la tasa activa- a partir del 1 de abril de 1991.
Devuelta la causa a la cámara, se expidió la Sala A, que rechazó aquella capitalización y declaró procedente la aplicación de la mencionada ley. A tal fin designó un perito y le encomendó que, en un plazo de 30 días, determinara "el valor real y actual de mercado de bienes semejantes a los expropiados, con iguales condiciones, antigiiedad, capacidad de producción y considerando un semejante estado de depreciación por el uso y eventuales amortizaciones, tal como la que tenían dichos bienes al momento de la desposesión y con los revalúos contables de que pudieran ser objeto". Asimismo, tuvo presente la designación del Tribunal de Tasaciones de la Nación como consultor técnico, a propuesta del Estado Nacional, A fs. 1299/1354 vta. el perito presentó su informe con la tasación del valor real de los bienes expropiados, que estimó en la suma de $ 298.350.077,20 a fines de febrero de 2008, y también la liquidación actualizada de la indemnización, que calculó en $ 110.718.259,24 al 31 de marzo de 1991. Observó que como este último valor resultaba inferior al de la tasación hecha a los fines de la ley 24.283, a él correspondía atenerse. Sobre esta base, afirmó que en autos procedía estar a la liquidación practicada por la sindicatura por un monto de $ 163.385.084,74, la que -con inclusión de intereses a la tasa activa- ascendía a
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2441
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