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Fallos: 336:2438 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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2438 336 mencionada resolución de fecha 16 de septiembre de 1999, firme a este respecto (punto 3.€). Agregó que el impugnante tampoco había agregado liquidación alternativa practicada según las pautas que estimó correctas.

II
Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 1808/1826 y 1944/1945), dando lugar a la presente queja (fs. 78/82, del cuaderno respectivo).

En síntesis, alega que la sentencia reviste el carácter de definitiva, pues genera un agravio de insusceptible reparación ulterior, en tanto fija los lineamientos para determinar el monto en concepto de indemnización por la expropiación de los bienes de la fallida, sin que puedan ser reeditados tales aspectos en una etapa posterior.

Afirma que al rechazar las observaciones efectuadas al dictamen pericial de fojas 1299/1354 la decisión omite reglas procesales y desconoce lo dispuesto por la ley 24.283, antecedentes y prueba producida en la causa. En particular, argumenta que la alzada pretende darle efectos preclusorios a una liquidación practicada por su parte con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Suprema del 28 de noviembre de 2006, sin ponderar los efectos de la aplicación de la ley 24.283 que califica como federal.

Estima que el informe realizado por el consultor técnico -Tribunal de Tasaciones de la Nación— fue agregado pero no considerado, priorizando cuestiones procesales por sobre un elemental sentido de justicia. En este sentido, arguye que la Cámara al afirmar que la cuestión se circunscribe a un simple cálculo matemático para determinar el quantum indemnizatorio, vulnera lo expresamente dispuesto por la Corte Suprema en el fallo dictado en autos en noviembre de 2006 y la sentencia de la sala A de la Cámara en orden a la aplicabilidad de la ley 24.283. Omite ponderar, en concordancia con la aludida deficiencia, la tasación presentada por su consultor técnico, relativo al valor real y actual de los bienes expropiados.

—IV-

Ante todo, cabe precisar que no obsta a la procedencia del recurso extraordinario que el pronunciamiento impugnado haya sido dictado en la etapa de ejecución de sentencia, si lo decidido configura un claro apartamiento de las constancias agregadas a la causa, provocando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior Fallos: 313:1024 ; entre otros). Opino que ello ocurre en el sub lite, donde se determina el alcance del monto de la indemnización final, cuyo cálculo matemático se delega en el

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2438

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