212 336 liquiden en forma judicial.
Finalmente, a fs. 367 la perito contable aclaró que las liquidaciones I y II corresponden a conceptos diferentes, dado que en la primera se realizó la liquidación de los intereses capitalizados correspondientes a la transferencia del capital adeudado al 6 de marzo de 2000 (fs. 317), mientras que en la segunda se contemplaron los ingresos tardíos producidos entre el 2 de enero de 1995 y el 20 de enero de 1998 (fs. 329), por lo que los importes obtenidos en cada una de ellas deben sumarse.
14) Que con relación a ello es dable recordar que es doctrina de esta Corte que cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos, circunstancia que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso (Fallos:
319:469 ; 320:326 ; 332:1571 y 1688, entre otros).
Por tanto, al no haber impugnado la Provincia de Catamarca la referida peritación en cuanto a la determinación de los atrasos en los depósitos de los tributos, corresponde tener por reconocida la mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por ella contraídas.
15) Que no empece a lo expuesto la observación que la actora formula a fs. 353/354 en relación al punto 6) del peritaje contable (Liquidación I y Liquidación II, fs. 317 y 329), en tanto cuestiona que hay un error en el cálculo de los intereses capitalizados adeudados, por lo que los montos que deben computarse son $ 203.163,41 y $ 2.388.452,78; toda vez que la experta en la corrección introducida a fs. 361/362 subsanó el primero lo que dio como resultado la suma de $ 202.639,74, y respecto al segundo ratificó que los intereses fueron calculados conforme a los parámetros previamente acordados.
Respecto a las impugnaciones de fs. 365 y 372 en las
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:212
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