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Fallos: 336:214 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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214 336 principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción del cobro de ésta".

18) Que sobre la base de la previsión contenida en el citado artículo 42 de la ley 11.683, la autoridad fue fijando a lo largo del tiempo, la tasa correspondiente a los intereses resarcitorios de deudas fiscales. Así, por ejemplo, en 1991 dicha tasa fue fijada en el 7 mensual (conf. resolución S.S.F.P.

25/91 —B.O., 9 de abríl de 1991-) y después reducida al 4 y 3 mensual (conf. resolución S.S.F.P. 92/91 —B.O., 30 de agosto de 1991-; y resolución S.I.P. 22/91 —B.O., 18 de noviembre de 1991-). Más tarde, el interés resarcitorio fue establecido en el 2 (resolución M.E.O.S,P. 459/96 —B.O., 28 de noviembre de 1996-) y dicho porcentaje se reiteró también en la resolución M.E.0.S.P. 366/98 (B.0., 23 de marzo de 1998). Mediante la resolución 1253/98 (B.O., 2 de octubre de 1998) el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos £ijó en el 3 mensual el interés resarcitorio del artículo 37 de la ley 11.683. A su vez, esta última tasa fue aumentada por la resolución M.E. 110/02 B.0., 26 de junio de 2002) que la fijó en el 4. Según se lee en los considerandos de la resolución precedentemente indicada, tal incremento se hizo para "..adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, a fin de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos..". Luego, la resolución M.E.

36/03 (B.0., 26 de enero de 2003) la redujo al 3 mensual y la resolución M.E.P. 314/04 (B.O., 4 de mayo de 2004) —que derogó a la anterior— la disminuyó al 2 mensual, Con posterioridad, la resolución del Ministerio de Economía y Producción 578/2004 (B.O., 24 de agosto de 2004), fijó —a partir del 1 de septiembre de 2004— en el 1,50 mensual la tasa del artículo 37 de la ley 11.683. En los fundamentos de esta última se señaló que "se hacía necesario adecuar nuevamente las referidas tasas a las condiciones económicas imperantes, en virtud de constatarse una baja de las tasas de interés usuales

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-214

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