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Fallos: 336:213 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 213 que la demandante insiste en que la cifra correcta es la de $ 203.163,41, el Tribunal no encuentra razón para apartarse del cálculo efectuado por la perito, en virtud de los conceptos dados en los considerandos precedentes y de la escasa significación de la diferencia que asciende a $ 523,67 (arg. causas C.247.XXXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecutivo", sentencia del 12 de septiembre de 2002 y A.30.XXIII "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes cuota sindical", sentencia del 26 de febrero de 2008).

16) Que en relación a los agravios de la demandada en orden a la aplicación de las tasas de interés y a la capitalización de los intereses en el caso, no corresponde hacer lugar a su morigeración. Ello es así, toda vez que, los intereses resarcitoríos de que se trata, tienen su origen y cuantía legal, es decir surgen de la normativa fiscal específica. Respecto a su capitalización, fue expresamente acordada por las partes en los convenios de 1992 y 1994, por lo que es una estipulación válida tras la modificación del artículo 623 del Código Civil introducida por la ley 23.928, no encontrándose comprometido el orden público, la moral o las buenas costumbres (ver también el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 411/413).

17) Que en ese sentido, cabe recordar que el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Tributario 11.683, t.o. por el decreto 2861/1978 (artículo 37 en el t.o. por el decreto 821/98), dispone que "La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda; el tipo de interés que se fije no podrá exceder el doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina..La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la deuda

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-213

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