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Fallos: 336:207 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 207 no actualizadas, por cada día de demora en el ingreso de los fondos.

Se dijo además que sería aplicable a todo el período de mora la tasa que rija el día del efectivo ingreso del importe recaudado y que cuando los intereses no hayan sido ingresados conjuntamente con el importe recaudado, a los mismos les sería aplicable a partir de esa fecha una actualización que se calcularía entre la fecha de efectivo pago del importe recaudado y la del efectivo pago de los intereses correspondientes, sobre la base de la variación diaria del índice de precios mayoristas —nivel general— (INDEC), elaborado por el B.C.R.A. (ver fs. 9/11 de la carpeta 1).

Que dicho convenio fue sucesivamente prorrogado y modificado por las mismas partes, mediante los acuerdos complementarios del 22 de diciembre de 1988, del 31 de enero de 1989, del 30 de junio y 9 de diciembre de 1992 y del 1 de agosto de 1994, respectivamente (ver fs. 16, 18, 19/33 y 39/42 de la carpeta 1).

10) Que por tanto, contrariamente a lo que sostiene la actora a fs. 28 vta./30 vta., la deuda que se reclama en autos se rige por los convenios complementarios de diciembre de 1992 y agosto de 1994 (el convenio de junio de 1992 se previó para los recursos de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones).

A tal efecto, resulta oportuno recordar que por el "Convenio complementario del suscripto el 30 de junio de 1992" del 9 de diciembre de 1992, se previó expresamente en el artículo 7 del anexo III, que si el Banco no ingresaba íntegramente los fondos recaudados en los plazos fijados en los anexos de este Convenio, la mora se produciría de pleno derecho sin necesidad de interpelación o reclamo, salvo que la demora se produjera por caso fortuito o fuerza mayor, que debería alegar y probar el Banco por nota u otro medio fehaciente. En el supuesto de mora el Banco abonaría a la Dirección un interés resarcitorio por el capital cuya rendición fuese demorada, sobre la base de la tasa

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-207

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