208 336 utilizada por la Dirección, en función de las disposiciones del artículo 1° de la resolución 25/91 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas del 5 de abril de 1991, y sus modificaciones posteriores, que reformen o sustituyan la tasa de interés resultante, como asimismo, normas resolutivas, reglamentarias o legales que modifiquen o sustituyan la metodología indicada en el artículo 1 de la citada resolución.
En dicha ocasión se precisó que el interés resarcitorio se aplicaría por todo el período de la mora comprendido entre el día en que debieron acreditarse los fondos recaudados y el día de su efectivo ingreso. Se pactó además que "cuando los intereses citados en el párrafo anterior no fueren ingresados en la misma fecha en que se acrediten los fondos recaudados, el monto de los intereses se capitalizaría cada treinta (30) días corridos y/o fracción menor si correspondiere, aplicando sobre ese capital la misma tasa de interés señalada en el párrafo anterior, hasta el completo pago de la deuda", 11) Que el 1 de agosto de 1994, las mismas partes firmaron el "Convenio Adicional del Complementario Suscripto el 9 de diciembre de 1992", identificado como: "Operatoria de Captación y Direccionamiento de Fondos de los Recursos de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Recaudados en Anexos Operativos Bancarios Instalados en Dependencias de la Dirección General Impositiva Afectados a la Atención de Contribuyentes Incorporados al Sistema Integrado de Control Especial" (ver fs. 39/42, de la carpeta 1), En el artículo 4" in fine se estableció que en caso de incumplimiento de los plazos previstos para la puesta a disposición de las transmisiones y/o envíos de información de recaudación al Sistema Central, la D.G.I. aplicaría el interés resarcitorio del artículo 6 por el capital comprendido en las rendiciones demoradas. El interés resarcitorio se aplicaría por el período de mora comprendido entre el día en que debió ingresar la información en el sistema central y el de su efectiva re
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:208
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