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Fallos: 336:216 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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216 336 20) Que de lo expuesto precedentemente se extraen dos conclusiones: a) que el derecho tributario presenta particularidades que se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los mencionados intereses (confr. Fallos: 323:1315 , considerando 10 y sus citas), en especial en lo referente a sus elevadas tasas que se justifican por el interés de la comunidad en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las funciones del Estado (arg. Fallos: 328:1476 ); y b) que los intereses "resarcitorios" han sido establecidos con el propósito de estimular el cumplimiento en término de las obligaciones tributarias. Su desconocimiento o reducción —como pretende la demandada- importaría olvidar su naturaleza, la razón legal que los justifica, y el carácter que este Tribunal ha asignado a normas similares (Fallos: 1326:3653 y sus citas y 328:3297 , entre otros).

21) Que en esas condiciones, no se advierten en el caso situaciones que justifiquen ejercer, tal como pretende la demandada, la facultad morigeradora reconocida a los jueces por los artículos 656, 953 y 1071 del Código Civil.

22) Que respecto a la capitalización de los intereses convenidos entre la A.F.I.P. y el ex Banco de Catamarca, resulta previo señalar que en materia de interpretación de las leyes tributarias puede decirse —con palabras de esta Corte— que su exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que lo informan con miras a determinar la voluntad legislativa; debiendo recurrirse a los principios de derecho común, con carácter supletorio posterior, cuando aquellas fuentes no resulten decisivas (Fallos: 259:149 ), Tal regla metodológica reconocida en el artículo 11 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), consagra la primacía en dicho terreno jurídico de los textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio o secundario, de los que pertenecen al derecho

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-216

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