206 336 se trate (Fallos: 308:1101 ; 320:2289 y 323:3351 , entre otros).
7) Que, por otra parte, es preciso poner de resalto que a fs. 58 vta. la demandada reconoció expresamente que en septiembre de 1998 tomó conocimiento de los intereses que se le reclamaban (ver £s. 1371/372 de la carpeta identificada como "Banco de Catamarca, Cuerpo II"), más allá de que la parte actora —conforme surge del informe pericial de fs. 288/335- la haya intimado en varias ocasiones al pago de las obligaciones (ver las carpetas reservadas en Secretaría identificadas como "Banco de Catamarca, Cuerpo I" y "Banco de Catamarca, Cuerpo II", en adelante carpetas 1 y 2), Del mismo modo, constituye un hecho no controvertido que el 22 de marzo de 2000, el Banco presentó una nota en la que informó que el 6 de marzo abonó la suma de $ 24.527,24 —en concepto de capital intimado y solicitó la condonación de los intereses respectivos (fs. 16/19, 332 y 446/448 de la carpeta identificada como "Banco de Catamarca, Cuerpo III")-, lo cual implica un reconocimiento por parte del obligado respecto de la existencia de la deuda.
8) Que en tales condiciones, en tanto la deuda que se reclama corresponde a los períodos comprendidos entre enero de 1995 a enero de 1998 (fs. 27/27 vta.) y la demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2001 (fs. 38), no corresponde admitir la prescripción planteada.
9) Que en cuanto al fondo de la cuestión, resulta oportuno señalar que en el citado acuerdo del 30 de junio de 1987, se estipuló por el artículo 9 que en los supuestos en que el Banco no ingresare los montos recaudados dentro de los plazos fijados en los anexos del contrato, la mora se produciría de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa alguna, salvo caso fortuito o fuerza mayor no imputable al Banco. Se aclaró que, en caso de mora, la Dirección aplicaría un interés cuya tasa sería equivalente a la que se fije por el artículo 42 de la ley 11.683 (t.o, en 1978 y sus modificaciones) para deudas
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:206
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