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Fallos: 336:1730 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1730 336 Cierto es que las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de una ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319 ), pero no puede decirse lo mismo de las explicaciones brindadas por los miembros informantes de los proyectos, pues tales explicaciones o informes constituyen una fuente propia de interpretación (Fallos: 33:228 ; 100:51 ; 114:298 ; 141:254 ).

Con este valor interpretativo, lo que el miembro informante expresó es que las provincias continuarían cobrando las regalías sobre la renta petrolera como lo venían haciendo hasta ese momento (año 2002), es decir, sobre el precio "efectivamente facturado" o "el valor corriente del producto al tiempo de enajenarse o industrializarse" para las operaciones en el mercado interno. Paralelamente, en caso de operaciones con el exterior, la Nación habría de apropiarse, a futuro, del mayor valor -en pesos- de esas exportaciones de hidrocarburos, sin que en este caso singular se viera afectado el crario provincial, pues los derechos de exportación no serían deducibles para el cálculo de las regalías. Este mayor valor en pesos derivaba de las expectativas de devaluación del peso frente al dólar existentes a la fecha de sanción de la ley, En estas condiciones, resulta evidente para mí que ni la letra del art. 6° de la ley 25.561 ni la intención del legislador al sancionarlo abonan la postura de la demandada que surge, reitero, de las cartas documento de fs, 8/22.

VII -

Por último, resta analizar lo dispuesto por la ley 26.197, el art. 124 de la Constitución Nacional y el art. 19 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, todos ellos invocados por la accionada en sustento de su reclamo.

El art. 124 de la Constitución Nacional establece: "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".

Por su parte, el art, 1° de la Carta Magna local preceptúa: "La Provincia de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1730 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1730

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