1728 336 documento de fs. 8/22- de calcular las regalías sobre el precio internacional de esos productos vendidos, enajenados o industrializados en el mercado interno, cuando aquél no ha sido el "efectivamente obtenido" vi el "efectivamente facturado", ni tampoco representa "el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse".
Para finalizar, no es ocioso señalar que las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos:
234:482 , 302:1284 ), Desde esta perspectiva, no puede pasar inadvertido que si la provincia hubiera optado por cobrar las regalías en especie (cfr. art. 60 de la ley 17.319 y resolución de la Secretaría de Energía 232/02), hubiera recibido el 12 del volumen de los hidrocarburos o del gas natural producidos que, en la hipótesis de ser posteriormente vendidos en el mercado interno, le hubieran permitido obtener el precio público del producto dentro del país (cfr. arts.
6 79, 10 de la ya citada resolución 232/02), mas nunca el vigente a nivel internacional, que es lo que aquí erróneamente pretende.
VII -
Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar lo dispuesto por el art. 6° de la ley 25.561, norma en la cual también la demandada basa su reclamo.
Para ello, estimo oportuno recordar que esta ley declaró, invocando el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, al tiempo que delegó al Poder Ejecutivo Nacional una serie de facultades para proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatibie con la reestructuración de la deuda pública; y reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en su art. 29, En el capítulo T de su título IV ordenó al Poder Ejecutivo Nacional la reestructuración de determinadas deudas con el sector financiero, estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar (U$S 1).
Agregó que ese departamento de Estado podía establecer medidas compensatorias para evitar desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1728
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