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NV-
La declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977, 311:421 , entre otros).
Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN , pues ba mediado una actividad explícita de la demandada, dirigida a la "percepción" de las regalías hidrocarburíferas que estima adeudadas, En efecto, el texto de las siete cartas documento obrantes a fs. 8/22 indican que la autoridad provincial exigió -otorgando un plazo de quince días a partir de su respectiva notificación- el pago de los importes allí detallados, con más los intereses y accesorios, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Ello representa una conducta explícita, dirigida al cobro de su acreencia (Fallos: 327:1108 y 328:4198 , cons. 3").
Como claramente advirtió V.E. en Fallos: 310:606 (cons. 5, la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y el interés suficiente en el accionante, impediría esgrimir la aptitud de otros medios legales para poner término inmediatamente a la controversia (art. 322, primer párrafo, CPCCN ). En efecto, dentro de ese marco, la exigencia de tramitar previamente la vía administrativa cuando la provincia ha exigido el pago bajo apercibimiento de acciones judiciales, implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial inmediata que dilucide el estado de falta de certeza entre el particular que cuestiona la actitud del Estado y este ultimo, razonamiento que -implícita pero indudablemente- subyace en la resolución adoptada por V.E. a fs. 1137/1141, al otorgar la medida cautelar solicitada por la actora.
Por otra parte, pienso que V.E. sigue siendo competente para entender cn esta causa, a tenor de lo dictaminado a fs. 1128, En virtud de lo expuesto, considero que se encuentran reunidos la totalidad de los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la procedencia de la acción intentada.
V-
De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que la cuestión a discernir estriba en determinar si resulta procedente la pretensión de la Provincia de Mendoza
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1724
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