336 1727 las deducciones previstas en los arts. 61 y 62 de la ley 17.319" (cfr. art. 9, el subrayado no pertenece al original).
El segundo de los reglamentos nombrados fijó el marco dentro del cual se reconvirtieron en permisos de exploración y concesiones de explotación los contratos anteriormente celebrados por YPF bajo el régimen de la ley 21.778, el decreto 1.443/85 y otros, en virtud de los cuales la entonces empresa estatal se había obligado a recibir los hidrocarburos extraídos. También se determinó allí que los concesionarios tendrían a su cargo el pago directo a la provincia de las regalías resultantes de la aplicación de los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, abonando hasta el 12 de la producción valorizada "sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes del área" (cfr. art. 10, el subrayado no pertenece al original).
Por último, las resoluciones de la Secretaría de Energía 155/92 y 435/04 obligaron a los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías a informar los volúmenes de petróleo crudo efectivamente producidos, detallando los precios "efectivamente facturados" en cada período, discriminando entre ventas al mercado interno y al externo. A partir de esos datos, se les requirió la declaración del "valor boca de pozo" que sirve de base para el cálculo de las regalías a abonar (cfr. arts. 19, 2° y 5° de la resolución 155/92; en idéntico sentido, arts. 19, 49 y 6? de la resolución 435/04).
Si las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:
255:360 ; 258:75 ; 281:146 , entre muchos otros), es claro para mí que el valor a considerar para la liquidación y pago de las regalías por los hidrocarburos líquidos y gas natural producidos en el mercado interno es el "precio efectivamente obtenido" (decretos 2.178/91 y 2.411/91), esto es, el "efectivamente facturado" (resoluciones de la Secretaría de Energía 155/92 y 435/04) en las "operaciones con terceros" (ley 17.319) o, en los supuestos especialmente previstos, "el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse".
Esta conclusión se impone toda vez que no existen cuestiones de hecho y prueba controvertidas en autos, pues no se ha cuestionado la veracidad de los precios efectivamente obtenidos o facturados por YPF S.A. en sus ventas en el mercado interno, o el valor corriente del producto en él al tiempo de enajenarse o industrializarse.
Por ende, estimo improcedente la postura provincial -esbozada en las cartas
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1727
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