336 1731 Mendoza es parte integrante e inseparable de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema. Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación. Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial, Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. La Provincia podrá acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales de explotación".
Es evidente que las dos normas transcriptas no fijan el método con base en el cual YPF debió liquidar sus regalías por las operaciones realizadas en el mercado interno aquí involucradas ni tampoco invalidan el efectivamente aplicado por ella y, por ende, se revelan insuficientes para sustentar la postura de la demandada.
Por último, el art. 2° de la ley 26,197 es claro al establecer que: "A partir de la promulgación de la presente ley, las provincias asumirán en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios...". Ese acto de promulgación se produjo el 3 de enero de 2007, es decir, con posterioridad a los períodos debatidos en esta causa (marzo a septiembre de 2002).
Ello basta, en mi parecer, para rebatir cualquier tipo de pretensión de cobro de la demandada que se asiente en las atribuciones que le reconoce esta ley a las provincias, razón por la cual deviene inoficioso analizar el alcance de esas facultades de administración en este caso y su incidencia respecto de los derechos y obligaciones de los titulares de los permisos de exploración y concesiones de explotación otorgados o aprobados por el Estado Nacional con anterioridad a su promulgación.
X-
Por lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la demanda.
Buenos Aires, / de septiembre de 2010
LAURA M, MONTI
Procuradora Fiscal ante la Corte Supera de Justiola de le Nación
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1731
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