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Fallos: 336:1424 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1424 336 Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de esta Corte (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que la objeción de la demandada acerca de la improcedencia de la acción intentada no se ajusta a las circunstancias concretas de la causa toda vez que la actividad de sus órganos fiscales basta para justificarla (Fallos: 311:421 ; 323:3277 ; 325:474 ; 327:2369 y 329:358 ).

En efecto, la inadmisibilidad de ese planteo encuentra suficiente respuesta en el desarrollo argumental efectuado en el punto 1IT del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, el que se da aquí por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

3) Que la actora funda su pretensión en los siíguientes argumentos: a) que la actividad que desarrolla no es solo de competencia federal (artículo 75, incisos 13, 18, 30 y 32) sino que es de jurisdicción nacional, por lo que no se encuentra alcanzada por ningún gravamen local en virtud del beneficio prevísto en el artículo 12 de la ley 15.336; b) que la provincia por haber adherido al Pacto para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, al intentar gravar la energía con el impuesto local frustraría su objeto y fin; e) que la actividad que desarrolla la empresa se rige por las leyes 15.336 y 24.065, y que su único ingreso es la retribución establecida en el marco normativo denominado "los Procedimientos"; d) que en mérito a esas regulaciones, el gravamen no es susceptible de traslación a la tarifa por lo que deviene en un impuesto a la renta, y e) que la empresa es contribuyente del impuesto a las ganancias y por ende la imposición local colisiona con la ley 23.548 de coparticipación federal (fs. 210/218).

4) Que de las constancias del proceso surge que la actividad que se intenta gravar consiste en la explotación de centrales de generación eléctrica y su comercialización; que la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1424

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