1428 336 una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el DNDC, basada en el costo económico del sistema".
De tal manera, se debe concluir que la uniformidad de la tarifa que han de percibir los generadores constituye una cuestión relevante en el diseño de la política energética a nivel federal.
10) Que con respecto a los "Procedimientos" corresponde señalar que -de acuerdo a lo sostenido a fs. 463 por la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal hace parte de este pronunciamiento-, la autoridad nacional —en función de la disposición contenida en el artículo 12 de la ley 15.336, y en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 36 y concordantes de la ley 24.065-, emitió primero la resolución 61/1992 de la entonces Secretaría de Energía Eléctrica y sus modificatorias, y más tarde la resolución SE 8/2002 y sus modificatorias, actualmente vigente, y que se dictó a fin de adecuar el nuevo contexto macroeconómico a partir de la salida de la convertibilidad.
En esas regulaciones, de un modo indirecto en la primera y directo en la segunda (art. 1 del Anexo 1), se dejó establecido que en la forma de determinar el precio de la energía eléctrica entregada a CAMMESA y que, a su turno, ésta (como encargada del DNDC y del MEM) les facturaría por su venta a distribuidores y otros usuarios de ese mercado —que involucraba el coste variable de producción de los agentes generadores, no debían incorporarse los tributos locales, puesto que de hacerlo se configuraría un supuesto de restricción o de dificultad a la libre producción y circulación de la energía eléctrica.
El texto de los considerandos de la referida resolución 8/2002 se basa en los criterios enunciados en las respectivas leyes orgánicas, al determinar que la actividad de generación de energía eléctrica se inscribe en el Marco Regulatorio Eléctrico como de interés general, afectada al servicio público y encuadrada en reglamentaciones que aseguran su normal funcio
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1428
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