336 1423 Observa que más tarde, por los períodos 11/2000 a 8/2003, también le iniciaron un procedimiento en el cual recayó resolución determinativa, aclarando expresamente que es respecto de estos períodos que promueve la presente acción.
II) A fs. 285/306 vta., la Provincia del Chubut contesta la demanda y solicita su rechazo, Tras poner en tela de juicio la procedencia de la vía procesal escogida por la actora, niega que el artículo 12 de la ley 15.336 la exima del pago del gravamen en crisis.
Niega también que la actora solo se rija por normas federales y que la pretensión del físco local avasalle normas constitucionales.
Puntualiza que la demandante no ha demostrado cuál es el grave perjuicio que dice padecer a causa del impuesto que cuestiona, dado que no ha aportado elemento alguno que acredite que la gabela dificulte o restrinja la libre producción o circulación de la energía.
Con cita de las disposiciones aplicabies del Código Fiscal provincial (ley 4407), describe el procedimiento administrativo llevado a cabo en sede local y argumenta que la actividad de la actora de generación y comercialización de energía se encuentra gravada en los términos de aquél.
Sostiene, en ese sentido, que la generación de energía eléctrica no ha sido considerada como una actividad industrial, sino de comercialización y prestación de servicios.
III) Producida la prueba y clausurado el período correspondiente, la actora y la Provincia del Chubut presentaron sus alegatos, por medio de los escritos de fs. 426/4141 y 447/457, respectivamente.
IV) A fs. 461/463 vta. obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre los puntos constitucionales propuestos.
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1423
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