1418 336 intimación-, me hacen ver que se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podrá acordarse a un supuesto de hecho hipotético (ver Fallos: 310:606 y 311:421 ).
De otro lado, entiendo que no empece a ello el hecho de que, por anteriores determinaciones impositivas, la actora haya resistido tal pretensión administrativamente, y luego haya pagado mediante un convenio especial tras ser derrotada en los juicios de apremio correspondientes. En efecto, aquí no se debate lo referido a dichos períodos fiscales; y colegir lo contrario importaría tanto como cercenar definitivamente el derecho de defensa en juicio de la actora frente a nuevas pretensiones fiscales de la demandada por el mismo tributo.
Cierto es que el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico implica la renuncia al derecho de cuestionarlo con posterioridad (arg. Fallos: 225:216 ; 285:410 ; 299:221 ; 307:1582 ; 314:1175 , entre otros), pero esta regla no es de aplicación al sub lite -además de lo expresado en el párrafo anterior- a poco que se repare que la exigibilidad de las obligaciones tributarias en cuestión tiene por fuente un acto legislativo y unilateral del Estado provincial, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (Fallos: 318:676 , cons. 8 y sus citas), al tratarse de un acto de imposición, que implica el desarrollo de la fuerza compulsiva del Estado, siendo un acto de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268 ; 218:596 , entre otros).
Por lo dicho en este acápite, considero que se han cumplido todos los requisitos fijados por el art. 322 del código de forma para la procedencia formal de la acción intentada.
IV-
Tal como ha quedado planteada la presente litis, se desprende que el rhema decidendum finca en determinar si la provincia demandada puede o no gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos las entradas de la actora provenientes de su actividad de generación de energía eléctrica para su venta al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), actividad de interés general, a la luz de las normas federales reguladoras de la actividad (arg, arts. 1° y cc. de la ley 24.065). Precisando aún más la cuestión, cabe apuntar que el debate de autos se centra en los ingresos provenientes de la facturación realizada por CAMESSA que fue tenida en cuenta como base imponible de la determinación de oficio, confr. constancias de fs. 117- por la venta de dicha energía al mercado "spot".
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1418
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