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Fallos: 336:1420 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1420 336 estos contratos serán libremente negociados entre las partes -el mercado a término, según el art. 35, inc. a-. Pero también lo es que la generación de energía para su venta en el mercado spot -de la que trata la presente causa, como señalé ur supra- fue producto de una regulación más minuciosa, que con base en lo dispuesto por los arts. 35, inc. b), 36 y cc. de la ley 24.065, dejó sentado —entre otros extremos- que la autoridad nacional (en aquel momento la Secretaría de Energía) dictará una resolución que deberá disponer que "los generadores perciban por la energía vendida una tarifa uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el DNDC, basada en el costo económico del sistema". Es la uniformidad de la tarifa que han de percibir los generadores que vendan su producción en este mercado un punto en torno al cual pivota la política nacional diseñada a tal efecto.

Sobre la base de estas premisas, tengo para mí que dicha autoridad nacional, con aplicación de la mentada norma del art. 12 de la ley 15.336, y en ejercicio de la competencia atribuida por los arts. 36 y ce. de la ley 24.065, dictó primero la resolución 61/1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica (y sus modificaciones) y luego la actualmente vigente, resolución 8/2002 (y sus modificaciones), en las cuales de manera indirecta en la primera y directa en la segunda (art. 1° del Anexo 1), decidió indubitablemente que en la forma de determinar el precio de la energía eléctrica entregada a CAMESSA y que, a su turno, ésta como encargada del DNDC y del MEM) les facturaría por su venta a distribuidores y otros usuarios de este mercado -que involucraba el coste variable de producción de los agentes generadores- no debían incorporarse los tributos locales, puesto que configuraba una hipótesis de restricción o de dificultad en la libre producción y circulación de la energía eléctrica.

A todo evento, por si alguna duda cupiera, creo que ella se desvanece si, en primer término, se repasan los considerandos de la mencionada res. 8/2002, en cuanto la autoridad nacional entiende que las variaciones en la metodología por ella estipulada para el cálculo de los costos variables de producción que declaren los agentes generadores puede poner "en riesgo la sustentabilidad de su actividad y, consecuentemente, el suministro a los usuarios finales de todo el país.". Y, por otra parte, si se repara en las respuestas brindadas por CAMESSA (fs. 366/369) y la Subsecretaría de Energía Eléctrica (fs. 373/375), en las cuales mencionan y confirman que, en virtud de las disposiciones reglamentarias mentadas, la actora —ni ninguna otra generadora que actuase en el MEM- no incluyó el tributo aquí discutido en sus costos, los que fueron utilizados para la fijación del precio tarifado a percibir.

Por ende, considero que tal declaración de la autoridad federal competente respecto de la conformación de la tarifa ha de implicar la exención del gravamen local discutido y goza de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo (Fallos: 250:36 , entre otros), y configura una conducta de la autoridad nacional que debe ser entendida en el

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1420

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