336 1035 Ejecutivo y que, por supuesto, forma parte de una misma persona jurídica. Esta posición es inaceptable, pues a los fines de resolver el sub hire, lo fundamental es tener presente que el sujeto demandado es el Estado Nacional y, por lo tanto, es indiferente el órgano ministerial que ejerza su defensa judicial en estos autos.
En cuanto a la otra crítica, corresponde señalar que tampoco se advierte un caso de arbitrariedad en la forma en que el a quo resolvió la procedencia de la vía elegida por el actor (doctrina de Fallos: 326:1138 ; 329:123 , entre otros), circunstancia que también impide admitir su tratamiento en esta instancia excepcional.
—VI-
Una vez despejados estos temas, entiendo que corresponde analizar el argumento central y principal que el Estado Nacional somete a consideración del Tribunal en su recurso extraordinario de fs. 461/486, cual es el carácter no vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Tal como ha sido reseñado, con sustento en que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tienen carácter obligatorio, el Estado Nacional se agravia de la decisión del a quo, que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que, invocando la obligatoriedad de la recomendación emitida por la Comisión en el Informe 30/97, relativo al caso 10.087 (Gustavo Carranza), de 30 de septiembre de 1997, condenó al recurrente a abonar al actor una suma de dinero en concepto de indemnización por la privación de los derechos de debido proceso y acceso a la justicia (garantizados en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
En el informe 30/97, la Comisión Interameticana de Derechos Humanos había concluido que "a/ impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la Provincia de Chubut, el Estado argentino [debido a que tanto el Supremo Tribunal de Justicia del Chubut, por sentencia del 1 de julio de 1986, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por sentencia del 24 de febrero de 1987, no habían discutido el mérito del asunto con base en la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables] vio/ó sus
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1035
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