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Fallos: 336:1038 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1038 336 informes finales), que son precisamente las que atañen al presente caso. Aunque el término "recomendaciones" parece no dejar dudas acerca de su carácter consultivo, pues, según el sentido literal y corriente, una recomendación no implica la obligación de seguir el consejo, la parte final del art. 51.2 de la Convención Americana, en cuanto establece que el Estado "debe" tomar las medidas adecuadas para remediar la situación en el plazo fijado por la Comisión, hace confusa la inteligencia final de la disposición.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia relativa al valor jurídico de los informes finales de la Comisión, proporciona una ayuda para resolver este problema interpretativo.

En varias oportunidades la Corte Interamericana ha expresado que las recomendaciones de la Comisión Interamericana no son obligatorias para el Estado, y que el valor jurídico de éstas no puede set equipatado al de las condenas a reparaciones ordenadas en las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana.

Así, en el caso "Caballero Delgado y Santana vs. Colombia", sentencia de fondo de 8 de diciembre de 1995 (Serie C, número 22), la Corte Interamericana señaló: "A juicio de la Corte, el término recomendaciones" usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle 2n sentido especial, 10 es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria. En cuanto al artículo 44 de la Convención Americana, la Corte encuentra que él se refiero al derecho a presentar peticiones ante la Comisión y que no tiene relación con las obligaciones del Estado" (parágrafo 67). En idénticos términos se pronunció la Corte Interamericana en la sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas de 29 de enero de 1997 (Serie C, número 30) en el caso "Genie Lacayo vs. Nicaragua" (parágrafo 93).

Aunque en decisiones posteriores la Corte Interamericana modificó parcialmente esta posición, ella nunca llegó a equiparar los efectos de las

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1038

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