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Fallos: 336:1030 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1030 336 posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre el acto que dispuso su cesantía como juez provincial.

b) Recurso extraordinario del Estado Nacional (£s. 461/486):

Los agravios que esta parte plantea contra la sentencia del a quo pueden resumirse del siguiente modo: (1) La cámara no trató adecuadamente la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso al progreso de la demanda. En su concepto, si bien el Estado Nacional es quien debe responder en el exterior por los hechos violatorios de los derechos humanos inferidos por autoridades provinciales o nacionales, de ello no se sigue que en el interior de la República y ante el reclamo de un particular se pueda extrapolar el concepto de responsabilidad internacional del Estado y pretender —como sucede en el caso de autos- hacer surgir esa responsabilidad no ya en el órgano que produjo la lesión, o en el que es responsable de la ejecución del presupuesto, o en el que ha sido encargado por el Poder Ejecutivo Nacional para ocuparse de estos temas, sino en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por el meto y simple hecho de haber actuado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pot ello, dice que la acción se debió dirigir contra el Poder Ejecutivo Nacional, o en su defecto contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pero nunca contra el ministerio encargado de las relaciones exteriores. (ii) También se agravia porque el a 920 no trató su queja relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a promover esta demanda, así como por la incorrecta valoración que efectuaron los jueces respecto del tipo de acción que el actor promovió. Todo ello, dice, afecta al derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). (tii) Por último, centra su atención en el valor que se le otorgó a la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, desde este punto de vista, afitma que si bien en todo momento los jueces se esmeraron por no conferitle carácter obligatorio, en definitiva sí lo hicieron al condenarlo a cumplir aquella recomendación.

Sostiene que, si bien es cierto que al adoptar tratados internacionales sobre derechos humanos los Estados Parte se someten a cllo, asumiendo obligaciones y haciéndose responsables por los actos y omisiones de sus

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1030

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