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Fallos: 335:969 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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conforme lo regula el artículo 1118 del Código Aduanero, todo ello en supuesta afectación de los principios del debido proceso, acusatorio y de juez natural, y derecho de defensa en juicio.

Este agravio que, al formular su derecho a réplica durante la audiencia de juicio, se dirigió sólo a cuestionar la actividad preventora de la Brigada de Investigaciones XIV de Quilmes —provincia de Buenos Aires— (fs. 1210 vta. del expediente principal) fue posteriormente desarrollado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de condena (fs. 1420 vta./1421 vta.).

En esta nueva oportunidad, el apelante criticó la interpretación dada por el a quo, de acuerdo con la doctrina establecida por ese tribunal, a los artículos 186, 188 y 195 del Código Procesal de la Nación en cuanto a que la información policial es uno de los modos posibles de provocar el avocamiento instructorio en forma directa pues, por su valor impulsor, se aproxima sustancialmente al requerimiento, así como la exégesis realizada de los artículos 1118 y 1119 de Código Aduanero en virtud de la cual se concluyó que dicha normativa no imponía la sustanciación del sumario exclusivamente por parte del servicio aduanero, tal como pretendía la parte.

A tal fin, en el recurso extraordinario se insistió en calificar dicha forma de iniciación de la causa como oficiosa y carente de fuerza por basarse en un mero anoticiamiento de una autoridad incompetente para efectuar la prevención de acuerdo con la normativa aduanera específica, todo ello en transgresión a los principios constitucionales mencionados.

Sin embargo, considero que de sus propios términos se aprecia que las críticas aparecen como meras discrepancias en relación con el alcance de normas de derecho procesal cuya apreciación constituye facultad propia de los jueces y ajena, por ende, a esta instancia de excepción (Fallos: 313:840 y 326:3939 , entre muchos otros). En este punto, el recurrente no ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega pues, en definitiva, el fallo apelado no excede la interpretación posible de la regulación de las diferentes formas de iniciación del proceso, cuya constitucionalidad no se cuestionó (conf. a contrario sensu Fallos:

321:3630 ) y respecto de las cuales sólo ha esbozado una tesis diferente sin indicar de qué manera la adoptada podría resultar contraria a la Constitución Nacional.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-969

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