pecíficamente, con el dictado de determinados actos. Desde tal perspectiva, juzgó que no resultaba posible resolver el reclamo planteado por los accionantes haciendo abstracción de lo dispuesto por los actos administrativos involucrados, en tanto no se hubiera declarado su nulidad por las vías procesales correspondientes y, en esa inteligencia, puso de relieve que el contenido y efectos de los actos cuestionados —en especial la resolución 682/86- obstaba a la acción resarcitoria.
En tal sentido, descartó que resultara aplicable al caso la doctrina de este Tribunal que reconoce el derecho de los accionistas mayoritarios de una entidad financiera a demandar por daños y perjuicios al Banco Central con independencia de que ya no fuera posible impugnar la legitimidad objetiva de las resoluciones administrativas (Fallos: 311:2015 y 328:2504 ), pues tal reconocimiento está supeditado —en los términos de dicha doctrina- a que la situación determinante de aquéllas hubiera sido provocada por las propias autoridades del ente rector, lo cual, a juicio del a quo, no ocurre en el caso de autos.
En orden a ello, señaló que la actora no había logrado acreditar en forma fehaciente que la situación que había dado motivo al proceso de consolidación y a las medidas dictadas en su consecuencia hubiese sido provocada por el obrar doloso o culposo de los funcionarios del Banco Central que se desempeñaron en su representación. Al respecto puso de relieve que por la resolución 1263/90 se había dispuesto la apertura de un sumario en lo financiero con motivo de la actuación irregular de los integrantes del consejo de administración y fiscalización de Condecor S.A. Compañía Financiera, consistente en excesos de asistencia crediticia a personas vinculadas, incumplimiento de las disposiciones sobre fraccionamiento de riesgo crediticio, carencia en la integración de los legajos de los prestatarios e insuficiencia de previsiones por riesgo de incobrabilidad; y destacó que el informe final de la veeduría daba cuenta de idénticas circunstancias, especificando que la mayor parte de las irregularidades existían con anterioridad a su instauración.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:745
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