los recursos a tres situaciones: el ejercicio del derecho a veto, la resolución de intervención cautelar y la liquidación. Esta circunstancia conlleva, a su entender, la improcedencia de aplicar la doctrina del plenario "Petracca" (del 24/4/1986) y de pretender que hubieran sido impugnados, por separado, cada uno de los actos lesivos. Agregó que la aplicación del mencionado plenario imponía a la cámara fundar su discrepancia con lo resuelto en "Balaña" (Fallos: 1311:2015 ) y "Kolton" (Fallos:
326:4341 ) que consagraron su inaplicabilidad. Agregó, por otro lado, que el apartamiento de la doctrina de los citados precedentes, no podía justificarse en la falta de prueba por los actores acerca de que las situaciones dañosas habían sido generadas por las propias autoridades del ente rector pues, en su criterio, quedó demostrado en autos que la demora del trámite de consolidación es atribuible a la culpa exclusiva de aquél, y que ello, unido a la unilateral e intempestiva modificación del destino del precio de venta de la entidad, fueron los factores generadores de los daños que se reclaman.
Al respecto, sostiene que el recurso de reconsideración presentado contra la resolución 682/86 —que disponía la aplicación del precio de compra a la cancelación de los cargos devengados— no la obligaba a sostener en juicio la nulidad de aquel acto.
Asimismo, aduce que es irrelevante discernir la naturaleza contractual o extracontractual de las obligaciones incumplidas por la autoridad monetaria, pues su compromiso de eliminar los cargos generados por su propia incuria, si bien constituye un acto inherente a su potestad o competencia, una vez aceptado por los actores, deviene en una obligación con fuente en un acto bilateral.
Por otra parte, a fin de justificar la actuación dañosa atribuida al demandado, destaca la inobservancia de los plazos previstos en la resolución 121/84 para licitar la venta de las acciones de Condecor S.A. Compañía Financiera, lo que, en su criterio, relativiza la incidencia de la falta de elementos
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:748
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