ya que, conforme a la doctrina del Tribunal expuesta precedentemente, siendo la preexistencia de la causa el presupuesto de la verificación en la quiebra, carece de incidencia a esos efectos la fecha de inicio del procedimiento administrativo del que resultó, en el caso, tanto la imposición de la multa como su monto, expresados en el título con que se requiere la verificación.
15) Que, por otra parte, no ha sido objeto de controversia la cuantía de la multa aplicada, por lo que corresponde admitir la verificación del crédito por el monto pretendido.
16) Que, en lo referente a las costas del proceso, la cámara de apelaciones impuso las de primera instancia a la incidentista por resultar vencida, y no distribuyó las de alzada, por no mediar contradictorio. Contra dicha decisión se agravia la apelante, señalando que el a quo incurrió en error, ya que su parte no había resultado vencida en aquella instancia y solicita que las costas sean distribuidas en el orden causado, por haber sido necesaria la realización del trámite administrativo antes de requerir la verificación. La síndica de la quiebra manifiesta que deben ser soportadas por el Estado nacional, por su condición de vencido y por haber solicitado la verificación en forma tardía.
17) Que si bien, como principio, el acreedor que se presenta en un proceso concursal a verificar su crédito tardíamente debe cargar con las costas del incidente respectivo, en el caso la determinación de la acreencia requirió la tramitación de actuaciones administrativas en las que se decidió la imposición de la multa reclamada y su monto, lo que a juicio de este Tribunal torna procedente apartarse de tal principio general y distribuir las costas en el orden causado.
Por ello, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y verificar el crédito pretendido por el Estado nacional —Ministerio de Economía— por la suma de $ 1.939.184,68, con carácter de qui
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:741
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