Por otra parte, negó que hubiera mediado la aducida falta de servicio del demandado en razón de que para llevar adelante la licitación para la venta de la entidad, de los términos de la resolución 121/84 se desprende que el plazo de treinta días corridos era a los fines de realizar los estudios contables y legales que permitieran a los oferentes concretar la compra, y que dicho plazo correría a partir de que los interesados fueran estimados admisibles por el ente de control bancario. Del mismo modo, consideró que tampoco resultaban determinantes las promesas verbales aducidas por la actora —en el sentido de que el proceso no demandaría más de 30 a 45 días- frente a la existencia de actos administrativos como la resolución 782/85 que ajustó el punto 4 de la resolución 121/84 —atendiendo a la situación de consolidación y veeduría de la entidad- y la falta de balances trimestrales aprobados de la compañía financiera —correspondientes a septiembre y diciembre de 1984- lo que dificultaba el conocimiento del real estado de sus negocios y la realización del estudio por la veeduría de la cartera de crédito, presupuesto necesario del proceso licitatorio.
En lo concerniente a la modificación de las condiciones licitatorias, la cámara reiteró la necesidad de la previa invalidación del acto administrativo como presupuesto para, ulteriormente, reconocer los aducidos daños y perjuicios derivados de éste y -con relación a ello- destacó que el actor había deducido un recurso de reconsideración en sede administrativa, pero no había reiterado la pretensión impugnatoria en sede judicial.
Agregó que tampoco resultaba irrazonable la falta de aplicación por el Banco Central de las facilidades previstas por el art. 25 de la ley 22.529 y la sujeción a lo dispuesto por el art. 19 de dicha ley —que determina la aplicación del importe de la venta al pago de los eventuales cargos eximidos con sus valores actualizados- en tanto éstos habían sido eximidos con relación a un sujeto en particular, por lo cual y frente a la importancia económica adquirida en razón de una demora no imputable a la entidad oficial, podía entenderse que su exclusión configurara un beneficio injustificado.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:746
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