335 lencia, circunstancia que juzgó suficiente para negar el carácter preconcursal del crédito. Al resolver de tal modo, la cámara prescindió de examinar si la causa que dio origen al crédito era anterior a la falencia y, en caso de ser ello así, de considerar la aptitud del título para admitir la insinuación en el pasivo.
12) Que, en efecto, la cámara de apelaciones tuvo por cierto que el incumplimiento de la ley 21.608 se había producido antes de la declaración de quiebra y formuló al respecto una importante distinción. Señaló que era necesario deslindar de lo resuelto en el sumario administrativo dos cuestiones: una referente al decaimiento de los beneficios concedidos, lo cual no podía ser obijetado desde la perspectiva del proceso universal, y otra relativo a la imposición de la multa, cuya verificación desestimó. Al conferir autonomía a la multa en razón de la fecha de emisión del título, omitió ponderar que su causa era anterior a la falencia y que, conforme a la ley de concursos, ese elemento confiere aptitud para requerir la verificación. Se apartó de tal modo de la normativa aplicable, pues juzgó que la multa determinada y notificada después del decreto de quiebra, no genera una obligación exigible en forma retroactiva en función de su origen causal, cuando es precisamente la época en que se generó la causa, la que determina la calidad preconcursal o postconcursal de la acreencia.
13) Que, en atención a que lo expuesto conduce a la revocación del fallo apelado, corresponde tratar las argumentaciones de la síndica de la quiebra por las que se opone a la verificación pedida, mencionadas en el considerando 7 de la presente. Ello, conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en segunda instancia puede plantear, al contestar el memorial de la contraria, aquellos argumentos desechados o no tratados en la instancia anterior, que se ha visto impedida de cuestionar dado que la decisión no le causaba agravio desde el punto de vista procesal doctrina de Fallos: 311:696 y 1337; 323:3351 , entre otros).
14) Que la mencionada defensa no puede ser admitida
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:740 
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