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Fallos: 335:663 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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al resolver (conf. fs. 361/362 -—considerandos III a VI- y fs.

389/390 —considerandos 69 y 7).

5) Que, por otra parte, los argumentos relativos a la invalidez de las operaciones registradas en los libros y que, según se aduce, serían de fecha anterior a la de su rúbrica, no han sido sometidos al conocimiento de los jueces de las anteriores instancias, motivo por el cual constituyen el fruto de una reflexión tardía que no puede ser considerada por esta Corte Fallos: 324:4358 ; 326:339 y 2468; 327:3721 ; 329:4349 ).

6) Que, por último, tampoco puede soslayarse —como lo puntualizó la sentencia de primera instancia, fs. 361 in fine, considerando IV, y 361 vta.— que el organismo recaudador tuvo la oportunidad de ejercer "las amplias facultades de fiscalización y control que el capítulo III, de la ley 11683 le confiere" en oportunidad de tramitar el reclamo administrativo de repetición interpuesto el 15 de octubre de 2004 y que sólo rechazó el 22 de mayo de 2007 "sin determinar la existencia de errores de imputación o contables". Al respecto cabe puntualizar, tal como surge de los considerandos de la resolución 48/2007, que la Administración Federal de Ingresos Públicos fundó el rechazo del reclamo administrativo exclusivamente sobre la base de señalar que "la responsable no se encontraba legalmente autorizada a ajustar por inflación sus resultados impositivos, estando plenamente vigente la normativa que mantiene la no aplicabilidad del procedimiento de Ajuste por Inflación a partir del 1 de abril de 1992" (conf. fs. 150 —5 párrafo— de las actuaciones administrativas). En consecuencia, las consideraciones expuestas son bastantes para admitir la demanda de repetición, sin que ello obste a la posibilidad de que la Administración Federal de Ingresos Públicos, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la mencionada ley 11.683 respecto de la actora.

Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-663

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