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Fallos: 335:667 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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— II En primer lugar, corresponde señalar que V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegatoria del fuero federal, no son susceptibles de apelación extraordinaria, por no revestir carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1486 , 2214, 315:66 , 327:312 ), y que dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque —como en el sub-lite—1la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 306:224 , 324:354 , 533).

A mi modo de ver, el referido criterio es aplicable en autos, por cuanto se trata de un debate en el que se controvierte la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y en lo Comercial. En tal contexto, V.E. ha resuelto que los pronunciamientos que deciden respecto de la distribución de competencia entre los tribunales con asiento en la Capital Federal, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten, son insusceptibles de apelación extraordinaria (Fallos: 315:66 , 327:312 ).

Opino, por ende, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 1° de abril de 2011. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
de 2017 Buenos Aires, 22 e MAD Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cavia, Víctor Daniel c/ SAB S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, declaró la competencia del fuero laboral para continuar la ejecución del crédito del actor y su letrado, interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2) Que para así resolver, el a quo señaló que el actor había verificado su acreencia en el concurso de la demandada, en el que existe concordato homologado "el cual no incluyó al actor (obviamente por tratarse de un acreedor privilegiado:

arts.241 inc.2 v 246 inc.1l lev 24.522)". Por ello, a iuicio del

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-667

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