Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:668 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que para así resolver, el a quo señaló que el actor había verificado su acreencia en el concurso de la demandada, en el que existe concordato homologado "el cual no incluyó al actor (obviamente por tratarse de un acreedor privilegiado:

arts.241 inc.2 y 246 inc.1 ley 24.522)". Por ello, a juicio del tribunal, resulta aplicable el art. 57 de la ley de concursos, que habilita a los acreedores privilegiados a "ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda; indudablemente debe entenderse por tal, el que resulte competente material y territorialmente" (fs. 351 vta.).

3) Que la concursada solicita la descalificación del fallo como acto jurisdiccional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, ya que —según sostiene—- éste presenta fundamentación sólo aparente, en tanto se aparta de la normativa aplicable y de los hechos de la causa, lo que se traduce en la afectación de los principios de orden público que rigen el procedimiento concursal.

4) Que la recurrente manifiesta que el concordato homologado comprende a los créditos del actor y de su letrado, ya que se formiló en él una propuesta para acreedores de origen laboral que gozan de los privilegios con que fueron verificados tales créditos, que fue aprobada por haber reunido las mayorías exigidas por la ley concursal.

5) Que asiste razón al recurrente cuando señala que la cámara incurre en dogmatismo al afirmar que, por tratarse de acreedores privilegiados, el acuerdo "obviamente" no los alcanza, ya que la ley concursal autoriza a la formulación de propuestas para esas categorías, que deben reunir determinadas condiciones establecidas en dicho ordenamiento legal (arts. 44 y 57 de la ley 24.522).

6) Que al señalado apartamiento de la normativa aplicable, se agrega el desapego a la verdad objetiva que traduce el fallo, ya que tratándose de un proceso universal en el que el interés colectivo trasciende el de las partes, el tribunal no

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-668

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 668 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos