3) Que, desde la misma perspectiva, es del caso recordar que si bien como regla general todo criterio jurídico puede ser válido, pierde inexorablemente esa condición cuando se lo intenta sostener a costa del apartamientodelas constancias de la causa y delos límites que las peticiones de las partesimponen alos jueces. Las argumentaciones de fs. 126 no logran enervar la necesaria aplicación de los mencionados principios, toda vez que -nuevamente— se desentienden de los temas que se hallaban sometidos a consideración de la cámara, de los que surgeinequívocamentequela tacha de inconstitucionalidad del art. 16 dela ley 24.463 a que hacereferencia el presentante, pretendía que la cámara completara el fallo de la instancia anterior que había condenadoa la ANSeS a pagar el reajuste solicitado en plazos y con modalidades diferentes a las establecidas en las disposiciones legales objetadas ver fs. 77/82 y 85/86). Ellonohabilitaba al juzgador a revisar la resolución de improcedencia de la excepción, que había quedado consentida.
Por ello, se resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria deducido. Notifíquese y siga la causa según su estado.
CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. Lórez.
JOSE LUIS LATORRE v. ANSES
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
No pueden someterse a conocimiento de la Corte Suprema planteos que no fueron propuestos oportunamente ante la alzada, habida cuenta de que todo cuestionamiento ajeno a ese límite resulta fruto de una reflexión tardía y no puede ser examinado en la vía de la apelación ordinaria en tercera instancia art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Seguridad social.
Corresponde confirmar la sentencia que —al rechazar la apelación fundada en el incumplimiento del nuevo requisito limitativo incorporado por el organismo provincial— entendió que era ajeno a sus facultades y contrario a la norma que había establecido que el solicitante debía hallarse en actividad al tiempo de requerir el beneficio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:339
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