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Fallos: 335:548 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos ala interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2", ley 23.054) considerando 11, énfasis agregado).

En una oportunidad anterior he sostenido que no está libre de duda el alcance que debe atribuírsele a esta doctrina y, en particular, a la frase "servir de guía", esto es, si ella impone una obligación de acatar la jurisprudencia de los órganos interamericanos o tan sólo una obligación de tenerla en consideración (cf. dictamen en la causa "Carranza Latrubesse", ya citado).

A primera vista, se podría pensar que esta doctrina sostiene el carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos interamericanos y, por lo tanto, una obligación para los tribunales internos de acatarla.

Sin embargo, pienso que una interpretación de este tipo se enfrenta con, al menos, los siguientes problemas.

Por un lado, tal interpretación dotaría a las sentencias de la Corte Interamericana de una eficacia jurídica que hoy ni siquiera tienen las sentencias de V.E. En efecto, es doctrina de la Corte que si bien los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus sentencias a la jurisprudencia de V.E., ellos pueden, sin embargo, apartarse de sus precedentes si proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (cf. Fallos: 307:1094 ; 318:2060 ; entre muchos otros).

Por el otro, y fundamentalmente, ella convertiría a este órgano internacional en intérprete supremo de una porción del derecho constitucional argentino (precisamente aquella porción que corresponde a la Convención Americana) en contra de lo dispuesto por los arts. 108 y 116 de la Constitución nacional. No es plausible sostener que la reforma constitucional de 1994, a través de la cláusula "en las condiciones de su vigencia", incorporada en el art. 75, inc. 22, de la Constitución, haya modificado los citados arts. 108 y 116, pues la ley 24.309 (B.O. 31 de diciembre de 1993), que declaró la necesidad de la reforma constitu

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-548

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