cional, no atribuyó a la Convención Nacional Constituyente competencia para modificar las normas de la Constitución relativas al régimen de organización y atribuciones del Poder Judicial de la Nación; por lo tanto, no podía alterar la competencia de los tribunales locales y la supremacía de V.E. en cuanto a la interpretación de todas y cada una de las normas constitucionales. En efecto, el art. 116 de la Constitución nacional establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación y por los tratados con las naciones extranjeras.
El art. 108, por su parte, sitúa en la cúspide de la estructura judicial argentina, como último interprete, a V.E. Este modelo de organización judicial establece, entonces, que son los tribunales que integran el poder judicial de la Nación y, en última instancia V.E., los que deben decidir todas las cuestiones referidas a la interpretación de la Constitución, de las leyes de la Nación y también de los tratados internacionales. Esto rige, desde luego, como he anticipado, exclusivamente en relación con los procesos judiciales internos (supra, apartado Y, [a], párr. 6").
Un modelo alternativo de organización judicial no estaba, como se dijo, incluido en el temario de la ley de necesidad de reforma de 1993 y, por ello, no cabe interpretar que la Convención constituyente de 1994 tuviese competencia para reformarlo. Por ello, una interpretación que sostuviese que V.E. ya no es el último intérprete en relación con una porción de las normas constitucionales (en el caso, aquellas de la Convención Americana) sería insostenible, porque conduciría a la invalidez de la reforma constitucional en dicho punto (cf. caso "Fayt", Fallos: 322:1616 y sus citas).
Además, una postura semejante conduciría también a la invalidez de la parte del art. 75, inc. 22, de la Constitución nacional en la que pretende apoyarse. En efecto, si la cláusula "en las condiciones de su vigencia" significase que, además del texto de los tratados expresamente mencionados en el art. 75, inc. 22, también la jurisprudencia de los órganos internacionales de control respectivos forman parte de la Constitución (nótese que esa disposición dice "tienen jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia"), entonces cada cambio en la jurisprudencia de estos órganos tendría, en los hechos, el efecto de modificar la Constitución. Pero dado que la Convención constituyente de 1994 tampoco estaba habilitada para modificar el régimen de reforma constitucional del art. 30 (dicho régimen se encuentra regulado, por lo
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:549
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-549¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 549 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
