de las normas del orden jurídico argentino, consagrada en la Constitución nacional. Por ello, el criterio del deber de consideración, que incluye el deber de explicar las razones por las cuales no se sigue la jurisprudencia del tribunal interamericano, se inserta perfectamente en nuestra asentada concepción sobre el valor de las sentencias de los tribunales supremos. Esta interpretación, por otra parte, está en línea con el principio de buena fe del derecho internacional, el cual exige que un tribunal nacional, al decidir sobre el contenido y alcance de una disposición de la Convención Americana, tenga en cuenta la interpretación dada al mismo precepto por los órganos de protección del sistema interamericano (cf. "Carranza Latrubesse", ya citado).
En fin, pienso que, del derecho interno argentino sólo puede fundamentarse un deber de tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana en los términos arriba expuestos. Con la reserva ya formulada de una mejor interpretación de V.E. de sus propios fallos, en mi opinión, esto sería lo que se desprendería también de la jurisprudencia sentada a partir de "Girold?".
—VI-
Corresponde ahora analizar, siguiendo los criterios sentados en el apartado anterior, si la doctrina del precedente "Bayarri" es aplicable al caso de la ley 24.390. A primera vista, parecería que esta cuestión sólo podría ser contestada de manera afirmativa, dado que la Corte Interamericana sentó su doctrina, precisamente, en relación con la ley 24.390. Sin embargo, esto no es así. En primer lugar, la Corte Interamericana tomó como base de su análisis la redacción original de la ley 24.390 y, en cambio, en el presente caso lo que está en juego es la interpretación de la ley 24.390, según la redacción de la ley 25.430.
En segundo lugar, aun cuando por vía de hipótesis se considerase que la Corte Interamericana también se refirió a la redacción vigente (el tribunal interamericano citó ese texto sólo de manera parcial, en una nota y sin someterlo a un análisis crítico), todavía habría que analizar si la "doctrina Bayarri" es realmente aplicable a dicho texto.
Para decidir esta cuestión —que, en definitiva, es la cuestión decisiva que plantea este caso— debe determinarse, antes que nada, cuál es la doctrina que sienta el precedente "Bayarri" en relación con el art. 7.5 de la Convención Americana. Estimo que dicha doctrina puede sintetizarse del siguiente modo: cuando un Estado ha establecido
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:552
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