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Fallos: 335:550 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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demás, en la primera parte de la Constitución, cuya modificación la ley 24.309 había prohibido explícitamente), esta conclusión resulta poco persuasiva, porque, como dije, conduciría a la invalidez de la reforma constitucional en dicho punto.

Las razones que acabo de expresar me convencen, por ello, que, salvo mejor interpretación de V.E. de sus propios fallos, la doctrina sentada a partir de "Giroldi" ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal judicial nacional está obligado a tener en consideración la jurisprudencia de los órganos interamericanos relativa a las disposiciones de la Convención Americana, así como de otros textos del derecho interamericano que estén sometidos a la supervisión de dichos órganos y formen parte del bloque de constitucionalidad (v.gr., la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas). Esto incluye un deber de examinar minuciosamente la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto, de exponerla y discutirla razonadamente y, en su caso, de explicar las razones jurídicas por las cuales no se la sigue en el caso particular.

A mi juicio, es esto lo que V.E. tiene en miras cuando dispone que la jurisprudencia de los órganos interamericanos y, en especial de la Corte Interamericana, deben servir de guía para la interpretación de las disposiciones de la Convención. El hecho de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales no significa, por ello, su aplicación irreflexiva y automática. Esta jurisprudencia debe ser evaluada y ponderada en el marco del orden constitucional y, por ello, a la luz de las demás normas constitucionales, desde luego obligatorias para los tribunales nacionales. Estimo, entonces, que con el fin de honrar de la manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por nuestro Estado, los tribunales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo por cumplir la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos encargados del control de aquellos instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en el orden jurídico argentino, sin desconocer, por supuesto, en dicha tarea, los principios y reglas supremos del orden jurídico interno y la competencia misma asignada por la Constitución a los tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos, competencia que, en última instancia, nuestra Carta fundamental ha atribuido a V.E.

A fin de dar debido cumplimiento al deber de tener en consideración la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de dere

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:550 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-550

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