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Fallos: 335:406 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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lante, fundados en la arbitrariedad de la decisión, remitan al examen de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, si el decisorio no ha atendido siquiera mínimamente las argumentaciones propuestas cuyo tratamiento era esencial para la adecuada solución del caso, y se ve privada así de una adecuada fundamentación —v. Fallos: 310:1761 ; 312:1150 ; 314:1366 ; 318:634 ; 326:3734 , 4685, entre muchos otros—, más aún cuando lo decidido desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional —v. Fallos: 317:70 , 946 entre otros—.

Tal es lo que acontece en el sub-lite, por cuanto el Juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos de prueba que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

En tal sentido, si bien la Alzada entendió que se encontraba acreditada por algún tiempo la convivencia en aparente matrimonio alegada por la actora, consideró también, que no se probó que la misma se diera durante los cinco años previos al fallecimiento de don Salomón Haim, acaecido el 15 de septiembre de 1996. A tal fin, refiere, de conformidad con el fallo del Juez de Grado, que las declaraciones testimoniales resultan contradictorias, en especial en lo concerniente a la discordancia de los domicilios señalados por los testigos, con los que exhibe el informe de la Secretaría Electoral, restándole importancia ala documental arrimada por la accionante relativa a la internación del de cujus en el Sanatorio Guemes en el mes de febrero de 1989, que acreditaría entre otras probanzas valoradas en su conjunto, la convivencia por más de cinco años.

En este marco, advierto que el pronunciamiento aparece presidido por un injustificado rigor en la consideración del conjunto probatorio que es contrario a las pautas hermenéuticas tocantes a la materia —v.

Fallos: 329:6068 ; 330:5303 -—, extremo que —desde mi perspectiva— conduce a que deba invalidarse.

Cabe señalar al respecto, que del expediente administrativo 02420317046163/007/1 que corre por cuerda, surge que el causante y la actora se encontraban afiliados al Sanatorio Giemes, desde octubre de 1985 y octubre de 1986 respectivamente, bajo el N" 157045/1 y NN" 157045/2 cada uno de ellos —v. fs. 32 y 32 vuelta—. A fojas 29/30, obra constancia de internación de don Salomón Haim en el citado no

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-406

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