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Fallos: 335:407 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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socomio, quien fue internado por la actora, como familiar responsable a cargo del paciente, por un cuadro de neumonía desde el 12 al 14 de febrero de 1989, constando en ella las firmas de Haim y Gonzalez, y el domicilio en la calle Maipú 742. Ello resulta concordante con los testimonios de Dery y Bonafina, quienes manifestaron que la actora convivió con el causante, primero en el domicilio citado, y luego en el de la calle Bulnes 620 —v. fs. 7 y 8-, Además, por una parte del informe socio ambiental ordenado por la Anses, suscripto por el encargado del edificio de la calle Bulnes 620, se desprende que éste conocía a la accionante y al de cujus desde principios de 1992, fecha en que se mudaron al departamento de planta baja B, y que los veía siempre juntos como si fueran un matrimonio —v. fs. 42 de dicho expediente—.

Por otra, del expediente administrativo 024-5911546, correspondiente al trámite jubilatorio del causante, que corre por cuerda, surge que este denunció a la accionante como su cónyuge y que se domiciliaban en la calle Bulnes 620, P.B. 8 —v. fojas 1—.

Finalmente, a fojas 59 y 76/78 de estas actuaciones, obra documental del Hospital Francés, sobre la afiliación de Haim y González, al Plan de Salud D Plus, bajo el N°260007/00 y /01, a partir del 01 de diciembre de 1992, hasta el deceso del causante —15 de septiembre de 1996-—respecto de éste, y hasta el 31 de enero de 2000 por falta de pago en lo relativo a la accionante.

Dichos elementos de convicción, ponderados en su conjunto y con la amplitud propia de la materia previsional, resultan a mi entender suficientes para tener por cierta la relación de hecho por más de cinco años denunciada por la accionante, en los términos de lo normado por el artículo 1", inciso 3" del Decreto N" 1290/94 (conf. sentencia de V.E.

de fecha 15 de junio de 2110, recaída en el expediente S.C. D N" 811, L. XLIII, autos: "Díaz, Angélica Rosa c/ Administración Nacional de la Seguridad Social").

En dicho contexto, ha sostenido V.E. que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen ala denegación de prestaciones alimentarias; que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los propósitos tuitivos que inspiran la materia provisional (v. Fallos: 320:2596 ;

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-407

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