gan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente en primer término la potestad en materia de protección ambiental en cabeza de las autoridades provinciales (art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional y Fallos: 318:992 y 323:3859 , entre otros).
En consecuencia, no obstante que la actora alegue que "el proyecto" —prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a determinar— podría producir modificaciones negativas sobre la geomorfología, las aguas superficiales y subterráneas, la atmósfera, el suelo, la flora, la fauna, el ámbito sociocultural y visual de la región, ello no basta para tener por cumplido el requisito de interjurisdiccionalidad establecido en el art. 7° de la Ley General del Ambiente, pues no se ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar ese extremo y tampoco las manifestaciones en relación al punto que realiza la actora en su escrito inicial permiten generar la correspondiente convicción de su existencia (Fallos: 329:2469 y 330:4234 ).
Asimismo, resulta insuficiente a tal efecto el resumen ejecutivo de la empresa presentado como prueba documental, puesto que de allí nada surge respecto de la contaminación que describe la actora sobre las cuencas hidrográficas del Salar del Pipanaco y del río Juramento.
Tampoco procede la competencia originaria de la Corte en razón de las personas demandadas, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que voluntariamente formuló la actora contra las provincias de Catamarca, Tucumán, Salta y La Rioja, y el Estado Nacional, resulta inadmisible, en cuanto ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, pues —como se indicó— el planteamiento se vincularía con el ejercicio del poder de policía ambiental que, en principio, está regido por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades locales (Fallos: 318:992 y 329:2316 , causa "Mendoza", cons. 16).
Además, considero que no existen motivos suficientes para concluir que el litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , pues la relación jurídica que vincula a los sujetos procesales pasivos en el pleito no es inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos, sino que, por el contrario, la actora pretende obtener una sentencia condenatoria que
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:394
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-394¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 394 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
