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Fallos: 335:389 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales".

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MEDIO AMBIENTE.
La acción de amparo iniciada por una comunidad indígena contra el Estado por su omisión en realizar una adecuada gestión ambiental según lo dispone el art. 41 de la Constitución Nacional, corresponde a la competencia originaria de la Corte ya que se encontrarían indirectamente afectados recursos interjurisdiccionales, y el Tribunal ha sostenido que el art. 7 de la ley 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y por el otro dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia "la degradación o contaminación de recursos ambientales" al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva" Disidencia del juez Ricardo L. Lorenzetti).

MEDIO AMBIENTE.
La Corte en ningún caso ha exigido la presentación de una evaluación científica 0 estudio que pruebe la efectiva contaminación o degradación del recurso interjurisdiccional en casos como el de autos —acción de amparo iniciada por una comunidad indígena contra el Estado por su omisión en realizar una adecuada gestión ambiental—, sino que, por el contrario, es jurisprudencia del Tribunal que para que, en principio, se configure el presupuesto del art. 7° segundo párrafo de la Ley General del Ambiente, sólo basta que en la exposición de los hechos en la demanda se observe que el daño afecta directamente un recurso interjurisdiccional.

—Disidencia del juez Ricardo L. Lorenzetti—.

MEDIO AMBIENTE.
La acción de amparo iniciada por una comunidad indígena contra el Estado por su omisión en realizar una adecuada gestión ambiental corresponde a la competencia originaria de la Corte, pues las posibles afectaciones a recursos hídricos que indirectamente perjudicarían ambientalmente otras jurisdicciones y a cuencas hidrográficas que son recursos interjurisdiccionales en si, son fundamento suficiente para determinar la competencia federal, y la aplicación del principio precautorio obliga a suspender el proyecto hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de sus cuatro componentes lo que no implica una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino que se trata de que el proceso de autorización permisiva no se base solamente en la decisión de autoridades locales que remiten a un informe de la propia empresa, sino que sea más complejo, dado que la magnitud de la explotación requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participada y valorativamente equilibrada.

Disidencia del juez Ricardo L. Lorenzetti).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-389

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