por lo que, es preciso demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o degradación —según los términos de la LGA- de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción al respecto debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá afirmar la pretendida interjurisdiccionalidad, 0, en su defecto, de alguna otra evidencia que demuestre la verosímil afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos:
A mi modo de ver, en el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda y del resumen ejecutivo del informe de impacto ambiental que se acompaña, no se ha demostrado que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, tal como lo exige el legislador, en el art. 7° de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y la doctrina del Tribunal señalada.
Asílo pienso, en principio, en cuanto el yacimiento "Agua Rica" está ubicado en la Provincia de Catamarca, Departamento de Andalgalá, lugar donde se efectuará la explotación que autorizó la Secretaría de Estado de Minería de esa provincia, mediante la resolución 35/09 Declaración de Impacto Ambiental). Respecto de la cual, incluso, se desconoce el grado de iniciación de los trabajos, en cuanto ello quedó condicionado al cumplimiento de los requisitos allí dispuestos (v.
fs. 65/96).
Además, toda vez que "el proyecto" comprenderá otras etapas que posteriormente se desarrollarán en las provincias de Tucumán, en donde se ubicará la planta de filtros, y de Santa Fe, en la que se encontrará la instalación portuaria, entiendo que habría que distinguir entonces entre el impacto que producirá, por un lado, la explotación del yacimiento "Agua Rica" en la Provincia de Catamarca, y, por el otro, los efectos negativos que surjan de las restantes etapas del proyecto que la empresa realizará en las otras jurisdicciones.
Ello es así, puesto que, según la etapa de la actividad de la que se trate, el poder de policía ambiental deberá ser ejercido por las distintas jurisdicciones en que éstas se concreten. Tal conclusión es la que debe extraerse de la propia Constitución Nacional, pues si bien el constituyente otorga poderes a la Nación para dictar las normas que conten
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:393
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