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Fallos: 335:388 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Corte, pues según se desprende de los términos de la demanda y del resumen ejecutivo del informe de impacto ambiental acompañado, no se ha demostrado que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, tal como lo exige el legislador, en el art. 7 de la ley nacional 25.675 General del Ambiente, y la doctrina del Tribunal en la materia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MEDIO AMBIENTE.
La competencia originaria de la Corte en razón de las personas demandadas, es improcedente en la acción de amparo iniciada por una comunidad indígena contra el Estado por su omisión en realizar una adecuada gestión ambiental, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que voluntariamente formuló la actora varias provincias y el Estado Nacional, resulta inadmisible, en cuanto ninguno de ellos es aforado en forma autónoma a esta instancia, pues el planteamiento se vincularía con el ejercicio del poder de policía ambiental que, en principio, está regido por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades locales.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MEDIO AMBIENTE.
La competencia originaria de la Corte en razón de las personas demandadas, es improcedente en la acción de amparo iniciada por una comunidad indígena contra el Estado por su omisión en realizar una adecuada gestión ambiental, pues no existen motivos suficientes para concluir que el litisconsorcio pasivo sea necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ya que la relación jurídica que vincula a los sujetos procesales pasivos en el pleito no es inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos, sino que, por el contrario, la actora pretende obtener una sentencia condenatoria que exija a las distintas jurisdicciones ejercer sus atribuciones en materia de protección medio ambiental, según la etapa del proyecto que se desarrolle en cada una de ellas.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

MEDIO AMBIENTE.
En los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-388

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