Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable-, y a las provincias de Santa Cruz y del Chubut, por considerar que la controversia les es común, en tanto todos ellos se encuentran legitimados para interponer idéntica demanda a la aquí deducida y, a su vez, tienen derecho a comparecer a este proceso en la condición requerida (artículo 30 de la ley 25.675). También peticiona la citación del Consejo Federal de Medio Ambiente, en virtud de la específica competencia en la materia que le atribuyen los artículos 17, 18, 23, 24 y concordantes de la citada ley 25.675.
Aclara que ASSUPA es una asociación no gubernamental de defensa ambiental que no tiene entre sus propósitos el de accionar contra el Estado (Nacional, provincial o municipal), sino que, por el contrario, uno de sus objetivos es "Cuidar y procurar que los dueños de la tierra y cualquier afectado, tales como Provincias, Municipalidades, Naciones, sin excluir otras, perciban una adecuada contraprestación por las limitaciones y pérdidas que sufran frente a los deterioros a los recursos, el patrimonio Natural, Cultural, el equilibrio de los sistemas y la diversidad biológica (Estatuto, Título I, punto d)".
Destaca expresamente que "no refiere en autos daño alguno que pudiere ser atribuido a una actividad concreta, ni tampoco a una inactividad u omisión del Estado en ejercicio del poder de policía (entendido éste como una 'potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares)".
Agrega que "ASSUPA no formula en la presente demanda imputación alguna contra el accionar estatal, o -mucho menospretende condena de cualquier tipo contra los Estados Nacional o Provinciales (ni siquiera puede suponérselo)".
Acto seguido indica que "no ha solicitado una indemnización a su favor (de la que nunca podría ser acreedor), sino que en caso de determinarse alguna en los términos del artículo 34 de la ley 25.675, serán precisamente los terceros, en su carácter de autoridad de aplicación, los que decidan al respecto".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:285
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