taforma continental pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional o de los Estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren. Así, indica que pertenecen a la Nación los yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a partir de las 12 millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968, hasta el límite exterior de la plataforma continental; a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus territorios, incluso los situados en el mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas marinas.
Afirma que de las pruebas que se producirán, surgirá claramente que existen concesiones cuyos pozos están ubicados tanto en territorio nacional como provincial.
Sostiene, asimismo, que a partir de la promulgación de la ley 26.197, las provincias debían asumir en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, al ser transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración o explotación otorgado o aprobado por el Estado Nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares (conf. artículo 2).
Funda su pretensión en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica (ratificada por ley 24.375), en la Convención de las. Naciones Unidas sobre Cambio Climático (ley 24.295), en la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (ley 24.701), y en la ley General del Ambiente, 25.675.
Solicita que se cite como terceros al Defensor del Pueblo de la Nación, al Estado Nacional «Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de. la Nación, y
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:284
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