provisorios, estén sujetos a algún mecanismo de control institucional relativo a cómo ejercen su función, Pero ello no puede llevar a convalidar procedimientos que, al interferir directa o indirectamente en el desempeño de la función, aniquilen las prerrogativas constitucionales que inequívocamente les corresponden por mandato constitucional. La demostración más cabal de que la responsabilidad política de los magistrados judiciales no es un postulado antagónico de aquel que pregona que en aquellos procedimientos deben respetarse las garantías estructurales del derecho de defensa, es el modo en que esta Corte los ha venido conciliando desde antes de la reforma de 1994 en sus tradicionales precedentes "Craffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), manteniendo dicha compatibilidad tras ellas a partir del caso "Brusa" (Fallos: 326:4816 ) y hasta los pronunciamientos más recientes.
Tampoco significa desconocer las atribuciones del Procurador General de la Nación, como jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, para dictar la reglamentación respectiva que, al tiempo que asegure la responsabilidad administrativa y política de los fiscales subrogantes o ad hoc, mantenga inquebrantables las prerrogativas constitucionales que les asisten, en forma análoga a como lo ha hecho el Consejo de la Magistratura de la Nación al establecer el régimen disciplinario y de remoción de los jueces subrogantes, aprobado por resolución 122/05 de ese organismo.
30) Que, por último, la solución que se adopta está íntegramente en línea con la doctrina que con base constitucional sentó esta Corte, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, al señalar la necesaria y plena independencia funcional de la que deben gozar los fiscales en ejercicio de su función como condición insoslayable que es reconocida al Ministerio Público, en tanto es presupuesto esencial para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procurar la defensa del orden jurídico en su integridad (Fallos:
315:2255 ),
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2685
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